CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO: BIMBO COLOMBIA S.A

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En Bogotá a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011, se reunieron en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar CAFAM – La Floresta-, por una parte en calidad de miembros de la comisión negociadora de BIMBO COLOMBIA S.A. los señores Juan Calos Becerra Garcia, Habied Aquiles Palacio Jaramillo y Ricardo Vivas Vargas, y por la otra, en su calidad de miembros de la comisión negociadora de SINALTRABIMBO los señores Máximo Iván Zamora Ruiz, Carlos Aurelio Puentes, Arnol Vicente Zambrano Fernández y Mauricio Castro Contreras, con el objeto de elevar a CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, el acuerdo al que llegaron en relación con el pliego de peticiones presentado por el sindicato.

Las normas de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que regirán las relaciones de trabajo entre BIMBO COLOMBIA S.A. y sus trabajadores sindicalizados serán las siguientes:

CAPITULO PRIMERO.

ARTICULO PRIMERO.- RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION SINDICAL

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Bimbo de Colombia S. A. que para efectos de la presente convención colectiva de trabajo se denominará LA EMPRESA, reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BIMBO DE COLOMBIA .S.A."SINALTRABIMBO", y que para efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará EL SINDICATO, como representante de los trabajadores de Bimbo de Colombia S.A., afiliados al sindicato, de conformidad con las disposiciones legales y la Constitución Política de Colombia.

ARTICULO SEGUNDO.- CAMPO DE APLICACION

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores afiliados a Sinaltrabimbo, en los términos legales y constitucionales vigentes.

ARTICULO TERCERO.- IMPUTABILIDAD DE LO PACTADO

Las partes acuerdan que todos los beneficios consagrados en la presente Convención Colectiva, son imputables a cualesquiera otros que Bimbo Colombia S.A. tuviere que hacer en el futuro por disposición legal, judicial o reglamentaria de cualquier clase, que se apliquen con posterioridad a la fecha de la presente Convención Colectiva y durante su vigencia; todo en tal forma que si estos beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, judiciales o reglamentarios indicados, fueren inferiores a los que aquí se pactan, estos no se alterarán, pero si fueran superiores, la empresa sólo estará obligada al reajuste y pago de la diferencia.

ARTICULO CUARTO.- VIGENCIA

La presente Convención Colectiva tendrá una vigencia de Treinta y Dos (32) meses contados a partir del primero (1) de Octubre del Dos Mil once (2011), hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Catorce (2014).

CAPÍTULO SEGUNDO: SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS

ARTÍCULO QUINTO.- INCREMENTO DE SALARIO.

Bimbo de Colombia S. A. aumentará a partir del 1 de octubre de 2.011, los salarios básicos mensuales devengados al 30 de septiembre de 2011 por los trabajadores sindicalizados que se benefician de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en un porcentaje igual al 5.23%

A partir del 1 de Junio de 2012 el incremento sobre los salarios básicos mensuales devengados al 31 de mayo de 2012, será igual al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) certificado por el DANE a nivel nacional para el período comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, más uno punto cinco (1.5).

A partir del 1 de Junio de 2013 el incremento sobre los salarios básicos mensuales devengados al 31 de mayo de 2013, será igual al Índice de Precios al Consumidor (I. P. C.) certificado por el DANE a nivel nacional para el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, más uno punto cinco (1.5).

En el caso de los salarios variables, compuestos por una suma fija y comisiones, el incremento aquí previsto se aplicará sobre la parte fija de la remuneración.

Si por disposición gubernamental se decretare un aumento general de salarios durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará el más favorable al trabajador, pero en ningún caso serán acumulables con los incrementos dispuestos en este documento.

ARTÍCULO SEXTO.-. PRIMA DE VACACIONES.

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, Bimbo de Colombia S. A. reconocerá a sus trabajadores sindicalizados una prima de vacaciones en la siguiente forma:

Para aquellos trabajadores sindicalizados que tengan menos de 5 años de servicios continuos mediante contrato de trabajo directo con la empresa, el equivalente a cinco (5) días de salario por cada período de vacaciones disfrutado en tiempo, la cual será cancelada en el momento en que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.

Para aquellos trabajadores sindicalizados que tengan 5 años o más de servicios continuos mediante contrato de trabajo directo con la empresa, el equivalente a diez (10) días de salario por cada período de vacaciones disfrutado en tiempo, la cual será cancelada en el momento en que el trabajador salga a disfrutar de sus vacaciones.

PARÁGRAFO 1.-

Esta prima será calculada con el salario básico (sin incluir ningún factor de variabilidad, como horas extras, recargos por trabajos suplementarios y/o festivos, viáticos, etc.) que esté devengando el trabajador en el momento del pago. En el caso de los trabajadores sindicalizados que perciben salario básico más comisiones, la base para la liquidación de esta prima será el promedio mensual del total devengado en el último año de servicios por ambos conceptos.

PARAGRAFO 2.-

Esta prima no es constitutiva de salario para ningún efecto. Si por disposición legal llegare a establecerse una prima de vacaciones o su equivalente, se aplicará la más favorable al trabajador, pero en ningún caso serán acumulables.

ARTICULO SEPTIMO .- PRIMA DE NAVIDAD

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, Bimbo de Colombia S. A. reconocerá a sus trabajadores sindicalizados que estén vinculados mediante contrato de trabajo directo con la empresa el 15 de diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente a ocho (8) días de salario básico y proporcionalmente por el tiempo laborado en el respectivo año, (días de salario que no incluirán ningún factor de variabilidad, como horas extras, recargos por trabajos suplementarios, nocturnos y/o festivos, viáticos, etc.). En el caso de los trabajadores sindicalizados que perciben salario básico más comisiones, la base para la liquidación de esta prima, será el promedio mensual del total devengado en el último año de servicios por ambos conceptos.

Esta prima será cancelada junto con el valor de la prima legal y se perderá en caso de terminación del contrato con justa causa imputable al trabajador o por renuncia voluntaria.

Esta prima no es constitutiva de salario para ningún efecto. Si por disposición legal llegare a establecerse una prima de navidad o su equivalente, se aplicará la más favorable al trabajador, pero en ningún caso serán acumulables.

ARTICULO OCTAVO.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

A partir del 1 de octubre de 2011, como reconocimiento al desempeño y a la contribución sostenida en el tiempo por parte del colaborador, Bimbo de Colombia S. A. reconocerá a sus trabajadores sindicalizados, una prima de antigüedad, así:

5 años de trabajo: 4 días de salario básico.

10 años de trabajo: 8 días de salario básico.

15 años de trabajo: 12 días de salario básico.

Los días de salario no incluirán ningún factor de variabilidad, como comisiones, horas extras, recargos por trabajos suplementarios, nocturnos y/o festivos, viáticos, etc.

Se adquiere derecho a ella, cada vez que el trabajador cumpla lustros completos y continuos de servicios.

Esta prima no es constitutiva de salario para ningún efecto. Si por disposición legal llegare a establecerse una prima de antigüedad o su equivalente, se aplicará la más favorable al trabajador, pero en ningún caso serán acumulables.

ARTÍCULO NOVENO.- DOTACION

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, Bimbo de Colombia S. A. continuará suministrando la dotación a los trabajadores que legalmente tienen derecho a ella.

Para los colaboradores que laboran en el área de ventas, se les suministrará un uniforme en el mes de abril, agosto y diciembre de cada año, con independencia del salario devengado.

Queda entendido que la dotación de vestuario e implementos de trabajo, son para desempeñar a cabalidad las funciones normales del oficio, razón por la cual no constituye salario para ningún efecto legal. Por ésta misma razón, la dotación extralegal suministrada deberá ser reintegrada por el trabajador a la Empresa una vez que finalice la relación laboral por cualquier causa.

ARTICULO DECIMO.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN - CASINO

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A. presta el servicio de alimentación en los sitios establecidos como casinos ubicados en las Plantas de Tenjo, Itagüí, Yumbo y Soledad, para los trabajadores que laboran en ellas, a través de compañías especializadas en este servicio. Los trabajadores podrán hacer uso del casino exclusivamente dentro de su jornada laboral y en las horas definidas por la compañía para este efecto.

En consecuencia, BIMBO DE COLOMBIA S. A. subsidiará a los trabajadores de las Plantas de Tenjo, Itagüí, Yumbo y Soledad que utilicen el servicio del casino hasta con una alimentación diaria por trabajador, subsidio que está representado por la diferencia entre el costo real de la misma y el valor que se cobra al trabajador, el cual será fijado por la empresa y se reajustará el primero (01) de octubre de 2011, según el índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a nivel nacional acumulado últimos doce meses. Igualmente se reajustará el 1 de junio de 2012, según el índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a nivel nacional acumulado últimos doce meses. Y el 1 de junio de 2013, se reajustará según el índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a nivel nacional acumulado últimos doce meses.

La empresa y el sindicato mediante el comité de casino auditarán, el funcionamiento y calidad del servicio del operador que administra el casino, al igual los descuentos por nómina.

Este subsidio no constituye salario para ningún efecto legal.

Para efectos del pago de la suma que corresponde asumir al trabajador, ésta será descontada por nómina en cada período de pago.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES.

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, en caso de muerte de los padres, cónyuge o compañera(o) permanente e hijos del trabajador sindicalizado, que se hallen debidamente inscritos ante el departamento de personal de la empresa, ésta le reconocerá al trabajador un auxilio por muerte por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos ($450.000.oo)Mcte.

Esta suma se pagará previa presentación del certificado de defunción y registro civil que acredite el parentesco. Si respecto del mismo familiar existen dos o más trabajadores con derecho a reclamar, únicamente se reconocerá un auxilio a cualquiera de los trabajadores con derecho.

Por los mismos eventos mencionados, la empresa concederá al trabajador permiso remunerado de acuerdo a lo normado en la Ley 1280 del 2009.

El auxilio por muerte establecido en esta cláusula no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- AUXILIO POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, en caso de muerte del trabajador sindicalizado al servicio de BIMBO DE COLOMBIA S. A., se reconocerá al familiar que demuestre haber sufragado los gastos de entierro, la suma de Un Millón Novecientos Treinta Mil Pesos ($ 1.930.000.oo) Mcte.

Para éste efecto, se entiende por familiar exclusivamente al cónyuge, compañera (o) permanente, hijos o padres del trabajador fallecido.

Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- AUXILIO DE NACIMIENTO

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, por el nacimiento de cada hijo del trabajador debidamente reconocido, la empresa le concederá un auxilio por la suma de Trescientos Mil Pesos ($300.000.oo)Mcte.

Si los dos padres laboran en la Compañía, únicamente habrá lugar al reconocimiento de un auxilio a cualquiera de ellos. Previa presentación del registro Civil de nacimiento.

Este auxilio por nacimiento no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A. reconocerá al trabajador sindicalizado como auxilio de escolaridad por cada uno de los hijos debidamente reconocidos e inscritos en el departamento de personal de la empresa, un auxilio anual por la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000.oo) Mcte. Para este efecto, el primer año se entiende entre el mes de octubre del 2011 y el mes de mayo del 2012, el segundo entre el mes de junio de 2012 y el mes de mayo de 2013 y el tercero, entre el mes de junio de 2013 y el mes de mayo de 2014.

Esta suma será cancelada previa acreditación de la matrícula correspondiente en una institución educativa debidamente acreditada por el Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, incluyendo las entidades que prestan el servicio de sala cuna para menores que no alcanzan la edad escolar.

Se entiende que el auxilio de educación cobija exclusivamente el servicio de sala cuna, estudios primarios, secundarios, universitarios, técnicos y tecnológicos.

Si los dos padres laboran en la compañía, únicamente habrá lugar a un auxilio a cualquiera de ellos.

El auxilio aquí previsto no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- AUXILIO DE MATRIMONIO

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa reconocerá y pagará un auxilio de Seiscientos Mil pesos ($600.000.oo) Mcte, al trabajador sindicalizado que encontrándose a su servicio contraiga matrimonio, el cual será pagado previa presentación de la partida notarial correspondiente.

Cuando los dos contrayentes laboren en la empresa, únicamente habrá lugar al reconocimiento de un auxilio a cualquiera de ellos, previa presentación del Registro Civil de Matrimonio.

Por el mismo evento mencionado, la empresa reconocerá permiso remunerado con salario básico por Tres (03) días hábiles. Estos días no serán acumulables.

El auxilio aquí previsto no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- AUXILIO DE ANTEOJOS

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A. reconocerá a los trabajadores sindicalizados que les sean formulados lentes de contacto o anteojos, un auxilio hasta por la suma de Ciento Cincuenta Mil pesos ($150.000.oo) Mcte., por una sola vez durante la vigencia de la presente convención.

Para el reconocimiento de éste auxilio, el trabajador deberá presentar la fórmula expedida por el facultativo de la E. P. S. a la que se encuentre afiliado, así como la factura de la óptica en la que adquirió.

Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- FONDO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores afiliados a SINALTRABIMBO podrán participar dentro de la adjudicación del fondo educativo existente en la empresa para apoyar el estudio de sus colaboradores, en la misma forma y bajo los mismos reglamentos que aplican a los trabajadores no sindicalizados.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- TRANSPORTE DE PERSONAL A LA PLANTA DE TENJO Y PLANTA DE YUMBO.

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A. prestará el servicio de transporte en las rutas y turnos que actualmente tiene establecidos desde la ciudad de Bogotá y algunos pueblos vecinos hasta la planta ubicada en el municipio de Tenjo.

Igualmente prestará el servicio de transporte en las rutas y para los turnos establecidos desde la ciudad de Cali hasta la planta ubicada en el municipio de Yumbo, para los turnos establecidos. La empresa fijará las rutas correspondientes.

La empresa y el sindicato mediante el comité de transporte, auditarán el funcionamiento y calidad del servicio que el operador presta.

El beneficio aquí previsto no constituye salario para ningún efecto legal.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- VENTA DE PRODUCTO CON DESCUENTO.

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A., siempre y cuando exista la disponibilidad, mantendrá en las plantas la venta de producto a sus colaboradores con un descuento del 25% sobre el precio de venta por mayoreo. El trabajador sindicalizado solo podrá hacer uso de éste beneficio para el consumo familiar y en consecuencia no se venderán con descuento a un mismo trabajador, productos por una suma superior a los Cincuenta Mil Pesos ($50.000.oo)Mcte. semanales.

ARTÍCULO VIGESIMO.- SEGURO DE VIDA POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, BIMBO DE COLOMBIA S. A. tomará un seguro de vida para todos sus trabajadores sindicalizados, a través de una compañía especializada en seguros.

En caso de muerte natural del trabajador sindicalizado al servicio de BIMBO DE COLOMBIA S. A., la compañía reconocerá doce (12) salarios mensuales que devengaba el trabajador al momento de fallecer, en caso de muerte accidental veinticuatro (24) salarios mensuales que devengaba el trabajador al momento de fallecer. Este auxilio se reconocerá a los familiares directos del trabajador, es decir exclusivamente al cónyuge o compañera(o) permanente, hijos o padres del trabajador en caso de ser soltero, debidamente registrados en la empresa.

Este auxilio no constituye salario para ningún efecto legal.

CAPÍTULO TERCERO: GARANTIAS SINDICALES

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- PERMISO PARA ELABORACION DEL PLIEGO DE PETICIONES

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Sindicato podrá solicitar con 60 días de anterioridad al vencimiento de la misma y por una sola vez durante su vigencia, Seis (6) días de permiso remunerado para Cinco (5) trabajadores con sede en Tenjo y Dos (2) por Seccional en donde la organización sindical tengan afiliados, con el objeto de preparar el pliego de peticiones.

Para este fin, la Empresa se encargará del transporte y específicamente para las personas provenientes de otras ciudades diferentes a Bogotá y Tenjo, se encargará también del hospedaje y alimentación. Es entendido que los gastos de transporte se suministran exclusivamente hacia la ciudad de Bogotá.

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- PERMISOS SINDICALES.-

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa concederá a SINALTRABIMBO un total de Trescientos Veinte (320) días, durante la vigencia de la convención, con el fin que sus afiliados puedan asistir a cursos de capacitación sindical, cooperativismo u otros temas de desarrollo.

El permiso en lo posible deberá ser solicitado con un mínimo de cinco (5) días hábiles de antelación acreditando la realización del evento y no podrá ser utilizado simultáneamente por más de cinco trabajadores pertenecientes a la misma área.

El permiso aquí establecido se remunerará con el salario básico que este devengando el trabajador. En el caso de los trabajadores sindicalizados que perciben salario básico más comisiones, la base para la liquidación del permiso será el promedio mensual de lo devengado por estos dos conceptos en el último año de servicios. En ningún caso se incluirán factores de variabilidad como horas extras, recargos por trabajos suplementarios y/o festivos, viáticos, etc.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- OFICINA PARA EL SINDICATO

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la Empresa suministrara al sindicato a título de préstamo, una oficina para su funcionamiento la cual podrá estar ubicada dentro o fuera de sus instalaciones y será dotada con los siguientes implementos: Un computador portátil, un computador de escritorio, una impresora, una línea telefónica, un teléfono, un escritorio, cuatro sillas, un archivador y servicio de Internet; es entendido que estos implementos se suministrarán por única vez y durante la vigencia de la presente convención.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- AUXILIO SINDICAL

Durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa otorgará a la organización sindical un auxilio por una única vez durante la vigencia de la presente convención, por la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS MCTE. ($17.000.000.oo). Este auxilio será entregado a más tardar en la segunda quincena del mes siguiente al de depósito de la convención en el Ministerio de la Protección Social.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, La Empresa continuara reconociendo y respetando el derecho de asociación sindical dentro de los parámetros de la Constitución Política y demás leyes de la República de Colombia, por ello desde el momento en que el trabajador sea vinculado directamente por la compañía podrá optar por su afiliación sindical.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- PASAJES Y/O TIQUETES AÉREOS.

Para la realización de actividades sindicales, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo la Empresa concederá a SINALTRABIMBO quince (15) pasajes aéreos de ida y regreso para destinos nacionales, a nombre de cualquier miembro de la organización sindical.

Estos tiquetes deberán ser solicitados con un mínimo de treinta (30) días hábiles de antelación.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- CARTELERA.

Para la vigencia de la presente convención la empresa instalará una cartelera de un metro cincuenta centímetros por un metro veinte centímetros, en las plantas ó agencias en las que el sindicato tiene afiliados, con el fin de que éste brinde información a sus afiliados.

Es entendido que la utilización de esta cartelera es exclusivamente para Sintaltrabimbo, en ningún caso podrá implicar ataques u ofensas contra jefes o personal directivo, y en general no podrá ser utilizada con fines distintos a la divulgación de actividades o promoción legal de derecho de asociación sindical.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- FOLLETOS DE LA CONVENCION.

la Empresa suministrará al sindicato 100 folletos contentivos de la presente convención colectiva de trabajo. La entrega se hará dentro de los treinta días siguientes al depósito de la convención colectiva en el Ministerio de la Protección Social.

CAPÍTULO CUARTO: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS Y SANCIONES

Durante la vigencia de la presente convención, antes de imponer una sanción disciplinaria o de proceder a un despido con justa causa, la Empresa dará la oportunidad de ser oído al trabajador inculpado afiliado al Sinaltrabimbo, quien podrá hacerse acompañar por dos (2) representantes del sindicato, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El trabajador inculpado afiliado a Sinaltrabimbo será notificado por escrito con copia al sindicato de la falta que se le imputa, dentro de los cuatro (4) días siguientes al conocimiento de la presunta falta por parte de la Empresa.

2. Una vez escuchados los descargos del trabajador, en la misma diligencia se procederá conjuntamente a analizar entre los representantes de la empresa y los del sindicato el informe que haya dado lugar al procedimiento, al igual que los argumentos expuestos por el trabajador y los representantes del sindicato en su defensa, procurando en lo posible un acuerdo sobre el caso.

3. En cualquier caso, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la diligencia de descargos, la Empresa tomará y notificará al trabajador la decisión que haya adoptado.

Parágrafo 1:

Ninguna suspensión disciplinaria si esa fuera la decisión, excederá de tres (3) días por la primera vez y diez (10) días por la segunda vez. Las suspensiones se cumplirán de lunes a sábado.

Parágrafo 2:

Finalizada la diligencia de descargos, se entregará copia del acta correspondiente a cada una de las partes.

Parágrafo 3:

La notificación al sindicato sobre la citación a descargos de cualquiera de sus afiliados, se podrá llevar a cabo en forma personal –a cualquier miembro de la junta directiva o comisión estatutaria de reclamos-, por correo físico, electrónico, o en general, por cualquier otro medio que tenga por finalidad lograr el conocimiento por parte de la organización sindical.

ARTICULO TRIGESIMO.- COMISION DE RECLAMOS

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, existirá una comisión integrada por dos representantes de SINALTRABIMBO, comisión que se reunirá mensualmente con el fin de analizar y discutir los aspectos relacionados con el cabal cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Esta comisión podrá reunirse en forma extraordinaria si así lo deciden las partes. De las sesiones de la comisión se levantarán actas que se firmarán por los participantes y se entregará copia de ellas a cada una de las partes.

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- VIGENCIA DE LLAMADAS DE ATENCIÓN.

La empresa retirara de la hoja de vida del trabajador las sanciones y llamados de atención, después de seis meses contado a partir de la fecha de imposición de la medida disciplinaria, que en el caso de la sanción se contabiliza a partir de la finalización de la misma.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- OPORTUNIDADES DE DESARROLLO.

La empresa continuará con el desarrollo de su política de brindar oportunidades de crecimiento y formación a sus trabajadores. Con este propósito, cuando se requiera llenar una vacante se preferirá a los trabajadores que ya se encuentren vinculados, siempre y cuando cumplan con el perfil y los requerimientos definidos por la empresa para el cargo a proveer.

En constancia se firma la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO en tres ejemplares, uno de los cuales se depositará oportunamente en las dependencias del Ministerio de la Protección Social, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011.

Por la empresa:

Juan Carlos Becerra

García Habied Aquiles Palacio

Ricardo Vivas Vargas

En representación de los trabajadores sindicalizados:

Máximo Iván Zamora Ruiz,

Carlos Aurelio Puentes

Arnol Vicente Zambrano

Fernández Mauricio Castro Contreras

COL Bimbo Colombia S.A. - 2011

Fecha de inicio: → 2011-10-01
Fecha de término: → 2014-05-31
Ratificado por: → Ministry
Ratificado en: → 2011-10-14
Nombre de la industria: → Industria manufacturera
Nombre de la industria: → Industria de la alimentación  
Sector público o privado: → En el sector privado
Concluido por:
Nombre de la compañía: →  Bimbo Colombia S.A.
Nombres de los sindicatos: →  SINALTRABIMBO - Sindicato Nacional de Trabajadores de Bimbo de Colombia S.A.

CAPACITACIÓN

Programas de capacitación: → Sí
Aprendizajes: → No
El empleador contribuye al fondo para capacitación del trabajador: → Sí

ACUERDOS SOBRE FAMILIA Y TRABAJO

Estabilidad laboral tras la licencia de maternidad: → 
Prohibición de discriminación relacionada con la maternidad → 
Prohibición de obligar a las embarazadas o trabajadoras en lactancia materna para desarrollar trabajos peligrosos o poco saludables → 
Evaluación de riesgos sobre salud y seguridad de las embarazdas o madres con lactancia → 
Posibilidad de alternativas al trabajo peligroso o no saludable para las enbarazadas o trabajadoras en lactancia → 
Tiempo libre para exámenes médicos prenatales: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la regularización de los trabajadores no estándar: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la promoción: → 
Facilidades para lactancia: → No
Cuidados infantiles proporcionados por el empleador: → No
Cuidados infantiles subsidiados por el empleador: → No
Subsidio para la educación de los hijos: → Sí

SALARIOS

Salarios determinados por medio de escalas de pago: → No
Ajuste por aumento de costo de vida: → 0

Incremento salarial:

Incremento salarial: → 5.23 %
Incremento salarial inicia: → 2011-10

Pago extra único:

Pago extra único por desempeño de la compañía: → Sí
Pago extra único tiene lugar: → 2011-12

Pago extra por vacaciones anuales:

Pago extra por vacaciones anuales: → 16.67 % de salario básico

Prima por antigüedad:

Prima por antigüedad: → 13.13 % de salario básico
Prima por antigüedad por → 5 años de servicio

Vales de alimenos:

Vales de alimentos proporcionados: → Sí
Prestaciones alimentarias proporcionadas: → Sí
→  por comida
Asistencia legal gratuita: → 
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